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El art. 3 de la Ley Concursal se refiere a la legitimación para la solicitud del concurso:
El concurso voluntario (que viene promovido a instancia del deudor, el cual viene obligado a ello cuando se den los presupuestos de insolvencia que marca la ley dentro de los dos meses siguientes a su conocimiento).
El concurso necesario (que podrá ser instado por los acreedores del deudor o por otros legitimados como los herederos, acreedores de la herencia o sus administradores, etc.).
En ambos casos el actor habrá de justificar el endeudamiento e insolvencia alegados. Además como presupuesto del concurso será necesaria la existencia de una pluralidad de acreedores y la existencia de masa activa suficiente para hacer frente a los gastos que la propia apertura del concurso comporta.
Si se cumplen los requisitos legales, el juez dictará auto de declaración de concurso, publicándose a fin de que lo puedan conocer quienes sean sus acreedores y, en general, para dar a conocer dicha situación en el tráfico económico.
Los créditos concursales
En primer lugar se procede al reconocimiento de créditos o deudas mediante la comunicación de éstos a la Administración Concursal por sus acreedores. En todo caso deben incluirse los reconocidos por sentencia judicial o laudo arbitral, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público, y los créditos de los trabajadores.
En principio, existen únicamente dos clases de créditos: créditos concursales y créditos contra la masa. Pueden ser privilegiados o subordinados, ordenándose los primeros en créditos con privilegio especial (si afectan a determinados bienes o derechos) y créditos con privilegio general (si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor). Pero en todo caso, debe quedar claramente deslindada la distinción entre los créditos anteriores a la declaración de concurso, cuyo impago ha generado el propio concurso, y los posteriores.
Créditos con privilegio especial.
Son aquéllos que integran supuestos de relaciones crediticias aseguradas mediante garantías reales o bien situaciones de titularidad dominical con fines de garantía, en todo caso equiparables funcionalmente a las clásicas garantías reales.
Créditos con privilegio general.
créditos salariales que no gocen de privilegio especial, créditos por trabajo personal no dependiente y créditos por cesión de los derechos de explotación de la propiedad intelectual.
créditos tributarios, de la seguridad social y demás de Derecho Público, que no gocen de privilegio especial.
créditos por responsabilidad civil extracontractual.
créditos del acreedor instante del concurso.
Convenio concursal. Liquidación
La propuesta de convenio constituye una declaración de voluntad, bien del deudor dirigida a sus acreedores, bien de uno o varios de éstos, dirigida a aquél y a los demás titulares de créditos, proponiéndoles la celebración de un convenio con un contenido determinado.
Si la propuesta se hubiera formulado correctamente, el Juez la admitirá a trámite y desde ese momento es irrevocable. Si no se hubiera presentado propuesta o las presentadas hubieran sido inadmitidas, el juez acordará, de oficio, abrir la fase de liquidación. Admitida a trámite la propuesta, el juez dará traslado de ella a los administradores concursales, para que en el plazo improrrogable de diez días evalúen su contenido.
Posteriormente se constituirá junta de acreedores para acepar la propuesta, siendo mayoría precisa para la aceptación del convenio la mitad del pasivo ordinario del concurso. En el cómputo, se considerarán incluidos en el pasivo ordinario del concurso los acreedores privilegiados que hubieran votado a favor de la propuesta. Pero, si la espera no supera los tres años o la quita es inferior al veinte por ciento, basta con que vote a favor una parte del pasivo superior a la que vote en contra. Correlativamente, si el convenio atribuye trato singular a algún acreedor o grupo de ellos, será preciso el voto favorable en la mayoría general y, además, en la misma proporción del pasivo no afectado por el trato singular.
Si no se hubiera formulado oposición en plazo hábil, el juez dictará sentencia aprobando el convenio aceptado por la junta, salvo que concurra supuesto de control de oficio y, en su vista, se decida no aprobarlo.
La forma normal de conclusión del concurso debería ser bien el cumplimiento del convenio aprobado o, en su caso, el pago de los acreedores subsiguiente a la liquidación del activo. Una vez concluidas las operaciones de liquidación y pago, los administradores judiciales deberán rendir cuentas de su gestión, que habrán de ser aprobadas judicialmente, previa audiencia de las partes (el deudor y los acreedores personados).