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La Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal define como tal cualquier comportamiento que se realice en el mercado por los empresarios y por cualesquiera personas que participen en el mismo, cuando produzca o pueda producir efectos sustanciales en el mercado español y siempre que tenga fines concurrenciales, es decir, que se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero y, por último, que sea contrario a la buena fe en sentido objetivo.
Conductas de competencia desleal
Actos de confusión, imitación y parasitarios.
Actos de engaño.
Mediante la utilización o difusión de indicaciones incorrectas o falsas, o mediante la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que sea susceptible de inducir a error a las personas a que se dirige.
Publicidad en especie o promoción de ventas.
Son desleales cuando ponen al consumidor en el compromiso moral o psicológico de contratar la prestación promocionada, o cuando inducen a error acerca del nivel de precios de otros productos o le dificulten gravemente la apreciación del valor efectivo de la oferta o su comparación con ofertas alternativas.
Fuera de estos casos, existe una amplia aceptación de los regalos u obsequios y de las ventajas o primas.
Actos de denigración.
Entendidos como manifestaciones aptas para menoscabar el crédito de un tercero en el mercado, salvo que el demandado pueda oponer y demostrar la excepción de que son exactas, verdaderas y pertinentes. Nunca son pertinentes las manifestaciones de carácter estrictamente personal sobre la nacionalidad, creencias, ideología o vida privada del afectado.
Actos de comparación.
Únicamente se reputa la comparación como desleal cuando se refiera a extremos que no sean análogos, relevantes ni comprobables; así como la que sea engañosa o denigrante.
Actos de agresión directa tipificados por la ley.
Violación de secretos industriales y empresariales (tecnología no patentada, planes de expansión, campañas publicitarias, etc.).
También la inducción a los trabajadores, proveedores y clientes a infringir sus deberes contractuales esenciales que éstos tengan con los competidores, no cuando se les ofrezca lealmente un contrato mejor.
Competencia desleal por violación de leyes.
Competencia desleal por discriminación.
El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta se reputará desleal, a no ser que medie causa justificada.
Competencia desleal por venta a pérdida.
Únicamente no se permite en tres supuestos:
Cuando induzca a error al consumidor sobre el nivel de precios de otros productos del mismo establecimiento.
Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o establecimiento ajeno.
Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores.
Actos de competencia desleal tipificados en la ley de comercio minorista.
A destacar la regulación sobre pagos aplazados a proveedores a más de sesenta días, las ventas multinivel, la prohibición de ventas en pirámide o de bola de nieve así como las franquicias vacías, y el cumplimiento de las normas sobre rebajas, de promoción, de saldos, en liquidación, con obsequios, conjuntas y directas.
Existen otras conductas como el boycott, las prácticas de obstaculización directa o la discriminación por parte de las Administraciones Públicas.
Acciones y medidas cautelares contra la competencia desleal
Acción declarativa de la deslealtad del acto, si aún se está produciendo.
Acción de cesación, o en su caso de prohibición.
Acción de remoción de los efectos producidos por el acto.
Acción de rectificación de las informaciones engañosas.
Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto.