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Extinción del contrato por voluntad conjunta de trabajador y empresario
Mutuo acuerdo.
Acuerdo de extinguir el contrato por acuerdo entre empresario y trabajador.
No genera derecho a indemnización salvo pacto colectivo o individual.
Condición resolutoria.
Por el cumplimiento de la condición o acontecimiento consignado en el contrato a futuro, siempre y cuando dicha condición sea válida y no constituya abuso de derecho por parte del empresario.
No genera derecho a indemnización salvo pacto colectivo o individual.
Término final.
Por expiración del tiempo convenido, por la realización de la obra o servicio o por las causas previstas para el contrato de interinidad.
Genera derecho a una indemnización de 8 días de salario por cada año de servicio.
Extinción del contrato por voluntad del trabajador
Con causa justificada.
Resolución unilateral por incumplimiento empresarial.
Solicitar la extinción del contrato a los Tribunales. Genera para el trabajador el derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.
Resolución unilateral por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Sin causa justificada.
Por abandono.
No existe indemnización al trabajador. Más al contrario existirá indemnización de éste al empresario si hubiera pactado un período de permanencia por los daños y perjuicios o si no lo hubiere hecho con un tiempo de preaviso.
No genera derecho a la prestación por desempleo.
Por dimisión.
Es una resolución unilateral del trabajador sin alegación de causa que lo justifique mediante el oportuno preaviso al empresario.
No genera derecho a indemnización ni a prestación por desempleo.
Extinción del contrato por voluntad del empresario
Disciplinario.
El contrato de trabajo se extinguirá por despido del trabajador basado en un incumplimiento grave y culpable de éste.
La ley enumera 7 supuestos de este incumplimiento en el art. 54.2 ET. La ley exige que el despido sea notificado al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Cuando el trabajador fuera miembro del comité, delegado de personal o sindical, no podrá ser despedido sin la previa apertura de un expediente disciplinario contradictorio, en el que serán oídos el interesado y los demás representantes.
El despido podrá impugnarse judicialmente dentro de los 20 días siguientes, y la calificación judicial del despido en la sentencia será de nulo, improcedente o procedente.
La indemnización en caso de no readmisión del trabajador es de 45 días por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades, más lo salarios de tramitación.
Por causas objetivas.
Cinco causas:
Ineptitud del trabajador.
Falta de adaptación a las modificaciones técnicas del puesto de trabajo.
Necesidad de amortizar puestos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Absentismo laboral.
Insuficiencia de la configuración presupuestaria de las Administraciones Públicas o entidades sin ánimo de lucro.
Para extinguir un contrato en base a circunstancias objetivas, el empresario deberá cumplir las siguientes formalidades:
Comunicación escrita al trabajador indicando la causa.
Indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.
Concesión de un plazo de preaviso de 30 días (durante este tiempo el trabajador tendrá derecho a una licencia retribuida de 6 horas semanales con el fin de buscar un nuevo empleo).
El despido podrá impugnarse judicialmente dentro de los 20 días siguientes, y la calificación judicial del despido en la sentencia será de nulo, improcedente o procedente.
Despido colectivo.
El contrato de trabajo se extinguirá por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Se entiende que el despido es colectivo cuando, en un período de 90 días, la extinción afecta al menos a:
10 trabajadores en las empresas de menos de 100 trabajadores.
10% de trabajadores en empresas entre 100 y 300 trabajadores.
30 trabajadores en empresas de 300 o más trabajadores.
Los despidos colectivos habrán de ser debidamente autorizados administrativamente a través del procedimiento legal y reglamentariamente establecido (arts. 49.1i, 51 ET, y RD 43/1996). En el mismo se abre un período de consultas a los representantes de los trabajadores cuya duración no será inferior a 30 días naturales o 15 en el caso de empresas de menos de 50 trabajadores. Pudiendo finalizar antes en caso de existencia de acuerdo entre la empresa y los representantes. Si terminase el período de consultas sin acuerdo, la autoridad laboral procederá a estimar o desestimar, en todo o en parte, la solicitud del expediente de regulación de empleo, siendo el régimen indemnizatorio para el caso de los despidos de 20 días de salario con un máximo de 12 mensualidades.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en caso de despidos colectivos.
Por fuerza mayor.
El contrato de trabajo se extinguirá por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo.
Este tipo de despidos habrán de ser autorizados administrativamente a través del procedimiento legal y reglamentariamente establecido, cualquiera que sea el número de trabajadores afectados y el tamaño de la empresa.
La indemnización prevista por la ley es la misma que en el caso de los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Pero la autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el FOGASA, sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse del empresario.
Extinción del contrato por causas que afectan a la persona del empresario
Por muerte del empresario.
La relación laboral se extingue por fallecimiento del empresario y la consiguiente comunicación a los trabajadores por el heredero de la no continuación de la actividad empresarial, sin necesidad de acudir al expediente de regulación de empleo.
El trabajador tendrá derecho al menos a un mes de salario, mínimo mejorable por convenio colectivo o contrato individual.
Por incapacidad del empresario.
Lo dicho para el fallecimiento sirve de igual modo en este apartado, solo que en el caso que nos ocupa la causa es la inhabilidad manifiesta del hecho que imposibilite al empresario desarrollar sus facultades directivas.
Por jubilación del empresario.
Lo dicho anteriormente también es extrapolable a la jubilación del empresario.
Por extinción de la personalidad jurídica del empresario.
El contrato de trabajo se extinguirá por extinción de la personalidad jurídica del contratante, cuando el empresario sea una persona jurídica y no se produzca sucesión de empresa.
En este supuesto sí deberán autorizarse las extinciones de contratos por la autoridad administrativa, con independencia del número de trabajadores.
El trabajador tendrá derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de 12 mensualidades.