La red donde se enlazan los elementos del mundo jurídico con el objetivo de conseguir sinergias que beneficien tanto a los usuarios como a los profesionales del derecho
Si es mayor de edad, usted mismo puede testar redactando de su puño y letra la disposición de sus bienes en caso de fallecimiento. No olvide poner la firma y la fecha en la que se otorga. Una vez fallezca el testador, hay que presentarlo en el Juzgado de Primera Instancia a lo sumo en cinco años para su validación, de lo contrario perdería su eficacia (para lo cual es conveniente comunicar en vida su existencia a alguien).
Testamento abierto
En este caso sí es necesario la intervención de notario, el cual se encargará de que se cumplan las formalidades oportunas y de conservarlo hasta la fecha del fallecimiento, evitando de este modo el riesgo de que desaparezca, se pierda o lo destruyan.
Testamento cerrado
Aquí el testador reserva el contenido de la disposición de sus bienes al momento en el que fallezca. Se deposita ante notario para que éste lo autorice y levante acta del otorgamiento. El testador puede conservar el testamento, entregarlo a una tercera persona para que lo guarde o dejarlo depositado en los archivos notariales. Tanto el notario como la persona que tenga en su poder el testamento cerrado, debe ponerlo en conocimiento del juez en el plazo de 10 días desde que tenga noticia del fallecimiento, siendo responsable de los perjuicios que ocasione en caso contrario.
Testamentos especiales
Militar.
Marítimo.
Hecho en país extranjero.
Nulidad del testamento
Por falta de capacidad del testador.
Por vicios en la voluntad del testador.
Inobservancia de las formalidades y requisitos legales.
Caducidad del testamento
Testamento inicialmente válido que no se completa con las formalidades posteriores necesarias o pierde su validez por el transcurso del tiempo:
Testamento ológrafo que no se presente ante el juez en plazo.
Testamento abierto otorgado en peligro inminente de muerte, transcurrido el peligro o acaecido el fallecimiento del testador sin que se haya acudido al juez en los tres meses siguientes para elevar el testamento a escritura pública.
Revocación del testamento
La revocación del testamento es totalmente admisible, pues la voluntad del testador es mutable a lo largo de la vida del mismo de tal manera que, a su muerte, ha de atenderse a su verdadera última voluntad.
El artículo 739.2 C.C. contempla el supuesto de la existencia de tres testamentos. Un primer testamento, un segundo testamento revocador del primero y por último un testamento revocador a su vez del testamento revocador.
Sucesión intestada
Cuando una persona muere sin haber hecho testamento o ha dejado un testamento que no resulta válido o no está completo, es la ley la que determina cómo se reparten sus bienes y a qué personas se atribuyen. Esta forma de heredar se conoce como sucesión intestada, abintestato, legítima o legal.
Orden de sucesión:
Descendientes. Si el fallecido tiene hijos, heredan todos ellos por partes iguales.
Ascendientes. Si el fallecido no tiene hijos, heredan sus padres.
Cónyuge. Si no existen descendientes ni ascendientes todo lo hereda el cónyuge.
Hermanos y sobrinos.
Tíos y primos. En primer lugar los tíos carnales, y a falta de éstos los primos hermanos, sobrinos nietos y tíos abuelos.
Si el fallecido no deja tras de sí ninguno de los parientes citados, hereda el Estado.